Violación de correspondencia o comunicaciones

 


El derecho a la intimidad o esfera intima, como una manifestación del derecho de la personalidad, el cual está íntimamente ligado a la dignidad de la persona y su honor, es una garantía constitucional en nuestro país, como así lo indica el numeral 24 de la carta magna:

ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

    Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.

    Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

    La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

    Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

   No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

Por tanto, el derecho a la intimidad en todas sus facetas es un bien jurídico necesario, importante y digno, tutelado por el estado, de protección jurídica en general y penal en particular.

 

Violación de correspondencia o comunicaciones

Derecho comparado

Para el desarrollo de este tema, se considera menester iniciar con un análisis de derecho comparado entre la legislación costarricense y la argentina, en este caso los artículos 196 del código penal costarricense y el 135 del código penal argentino.

Primeramente, el artículo 196 del código penal costarricense establece “Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.

La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.

La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.

 

La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este articulo son realizadas por:

a)  Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.

b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.”

Por otro lado, el artículo 153 del código penal argentino establece: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.

La pena será de prisión de un mes a un año, si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.

Si el hecho lo cometiere un funcionario público que abusare de sus funciones, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena".

De ambas normas podemos extraer un mismo spiritus legis o espíritu de la norma, y es que, en ambos casos podemos notar 2 preceptos fundamentales, a saber 1) un acto típico consistente de la disposición por un tercero de información ajena de carácter privado entre dos interlocutores, y 2) una agravante, el delito se agrava si su comisión tiene por autor a un funcionario encargado de la administración de dicha información.

 

Acción típica

La acción típica, es decir el delito que se encuentra previsto en la norma, consiste en acceder indebidamente a una información privada, se habla de romper, cortar, despegar la correspondencia, se habla de una carta, de un pliego cerrado de un telegrama, de un despacho telefónico o de una pieza fonográfica como una grabación. Se habla de apoderarse, acceder, modificar, alterar, suprimir, intervenir, interceptar, abrir, entregar, vender, remitir o desviar de su destino dicha correspondencia.

Al menos en la legislación argentina, Con arreglo a la ley 26.388 se ha incorporado una nueva conducta: “acceder indebidamente a una comunicación electrónica”, el delito en esta modalidad consiste en "acceder indebidamente", esto es, ingresar, introducirse, penetrar, etc., a una correspondencia digital, sin que importe la motivación que haya tenido el autor para el ingreso.

 

Las conductas punibles, entonces, de acuerdo con este arreglo, consisten en abrir o acceder indebidamente a alguno de estos objetos, lo cual no necesariamente implica la imposición del contenido, es decir, no hace falta que el sujeto activo consuma la información del mensaje, el mero hecho de accederla ya constituye delito pues, el presupuesto del delito es que la correspondencia esté "cerrada", circunstancia que surge de la propia interpretación de la acción típica. O sea, Sólo puede abrirse lo que está cerrado. Consecuencia de ello es que resulta típicamente indiferente que estos objetos contengan o no un secreto. El delito se comete entonces, aunque la comunicación resulte ininteligible para terceros; por ejemplo, por estar redactada en lenguaje cifrado. Es decir, aunque el sujeto activo no comprenda el contenido del mensaje que acaba de violar; ya ha cometido delito.

 

Excepciones a la norma

Se habla de que la apertura de la correspondencia para que sea típica, ha de haber sido realizada “indebidamente” esto es, sin derecho a hacerlo. El derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, como vimos, es un derecho garantizado por la Constitución nacional, Hay, sin embargo, supuestos excepcionales en los que la ley autoriza e impone limitaciones a esta garantía; por ejemplo, cuando la interceptación y apertura de la correspondencia o de comunicaciones telefónicas ha sido ordenada judicialmente para la comprobación de un delito o cuando se trata de potestades de gobierno sobre menores e incapaces (patria potestad, tutela, guarda, cúratela, adopción), entre otros. En estos casos, la apertura es atípica, por lo que estamos frente a la excepción de la norma.

 

Sujetos

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, siempre que no sea el destinatario de la comunicación. Se entiende que, si se trata del destinatario de la correspondencia y la abre, aun cuando exista una prohibición para hacerlo (por ejemplo, por orden judicial), no comete el delito que estamos analizando.

 

Tipo subjetivo

El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo. y el dolo en este caso comprende la conciencia de la ilegitimidad de la apertura o del acceso, es decir, el autor debe saber que abre la correspondencia o accede a una comunicación electrónica sin derecho.

Se admite el dolo eventual. El hecho se consuma en el momento en que se suprime o desvía la correspondencia, independientemente de que por cuestiones ajenas al autor, la pieza retome su curso, por ejemplo, por la acción de un tercero.

 

Consumación y tentativa

La infracción se consuma al abrir la correspondencia o acceder indebidamente a la comunicación electrónica. En el primer supuesto, carece de importancia que posteriormente se la vuelva a cerrar o se la remita a su verdadero destinatario. La imposición del contenido carece de relevancia penal; es suficiente con la apertura indebida. En la segunda modalidad es suficiente a los fines consumativos, con el mero intrusismo. La tentativa es inadmisible en ambas hipótesis.

-Marcelo Umaña-

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