Violación de correspondencia o comunicaciones
El derecho a la intimidad o esfera intima, como una
manifestación del derecho de la personalidad, el cual está íntimamente ligado a
la dignidad de la persona y su honor, es una garantía constitucional en nuestro
país, como así lo indica el numeral 24 de la carta magna:
ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad,
a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley,
cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados
de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente,
la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar
que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las
resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda
y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de
contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta
utilización de los fondos públicos.
Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No producirán
efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida
como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.
Por tanto, el derecho a la intimidad en todas sus
facetas es un bien jurídico necesario, importante y digno, tutelado por el
estado, de protección jurídica en general y penal en particular.
Violación de correspondencia o comunicaciones
Derecho comparado
Para el desarrollo de este tema, se considera menester
iniciar con un análisis de derecho comparado entre la legislación costarricense
y la argentina, en este caso los artículos 196 del código penal costarricense y
el 135 del código penal argentino.
Primeramente, el artículo 196 del código penal
costarricense establece “Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años
a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su
autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga,
intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación
o comunicaciones dirigidas a otra persona.
La misma sanción indicada en el párrafo anterior se
impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o
difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de
interés público.
La misma pena se impondrá a quien promueva, incite,
instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que
ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.
La pena será de dos a cuatro años de prisión si las
conductas descritas en el primer párrafo de este articulo son realizadas por:
a) Las personas
encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o
comunicaciones.
b) Las personas encargadas de administrar o dar
soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus
funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.”
Por otro lado, el artículo 153 del código penal
argentino establece: "Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses, el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica,
una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra
naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una
comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel
privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su
destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté
dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente
interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones
provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
La pena será de prisión de un mes a un año, si el
autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito,
despacho o comunicación electrónica.
Si el hecho lo cometiere un funcionario público que
abusare de sus funciones, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble
del tiempo de la condena".
De ambas normas podemos extraer un mismo spiritus
legis o espíritu de la norma, y es que, en ambos casos podemos notar 2
preceptos fundamentales, a saber 1) un acto típico consistente de la
disposición por un tercero de información ajena de carácter privado entre dos
interlocutores, y 2) una agravante, el delito se agrava si su comisión tiene
por autor a un funcionario encargado de la administración de dicha información.
Acción típica
La acción típica, es decir el delito que se encuentra
previsto en la norma, consiste en acceder indebidamente a una información
privada, se habla de romper, cortar, despegar la correspondencia, se habla de
una carta, de un pliego cerrado de un telegrama, de un despacho telefónico o de
una pieza fonográfica como una grabación. Se habla de apoderarse, acceder,
modificar, alterar, suprimir, intervenir, interceptar, abrir, entregar, vender,
remitir o desviar de su destino dicha correspondencia.
Al menos en la legislación argentina, Con arreglo a la
ley 26.388 se ha incorporado una nueva conducta: “acceder indebidamente a una
comunicación electrónica”, el delito en esta modalidad consiste en
"acceder indebidamente", esto es, ingresar, introducirse, penetrar,
etc., a una correspondencia digital, sin que importe la motivación que haya
tenido el autor para el ingreso.
Las conductas punibles, entonces, de acuerdo con este
arreglo, consisten en abrir o acceder indebidamente a alguno de estos objetos,
lo cual no necesariamente implica la imposición del contenido, es decir, no
hace falta que el sujeto activo consuma la información del mensaje, el mero
hecho de accederla ya constituye delito pues, el presupuesto del delito es que
la correspondencia esté "cerrada", circunstancia que surge de la
propia interpretación de la acción típica. O sea, Sólo puede abrirse lo que
está cerrado. Consecuencia de ello es que resulta típicamente indiferente que
estos objetos contengan o no un secreto. El delito se comete entonces, aunque
la comunicación resulte ininteligible para terceros; por ejemplo, por estar
redactada en lenguaje cifrado. Es decir, aunque el sujeto activo no comprenda
el contenido del mensaje que acaba de violar; ya ha cometido delito.
Excepciones a la norma
Se habla de que la apertura de la correspondencia para
que sea típica, ha de haber sido realizada “indebidamente” esto es, sin derecho
a hacerlo. El derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones, como vimos, es un derecho garantizado por la Constitución
nacional, Hay, sin embargo, supuestos excepcionales en los que la ley autoriza
e impone limitaciones a esta garantía; por ejemplo, cuando la interceptación y
apertura de la correspondencia o de comunicaciones telefónicas ha sido ordenada
judicialmente para la comprobación de un delito o cuando se trata de potestades
de gobierno sobre menores e incapaces (patria potestad, tutela, guarda,
cúratela, adopción), entre otros. En estos casos, la apertura es atípica, por
lo que estamos frente a la excepción de la norma.
Sujetos
El sujeto activo del delito puede ser cualquier
persona, siempre que no sea el destinatario de la comunicación. Se entiende
que, si se trata del destinatario de la correspondencia y la abre, aun cuando
exista una prohibición para hacerlo (por ejemplo, por orden judicial), no
comete el delito que estamos analizando.
Tipo subjetivo
El delito es doloso, compatible sólo con el dolo
directo. y el dolo en este caso comprende la conciencia de la ilegitimidad de
la apertura o del acceso, es decir, el autor debe saber que abre la
correspondencia o accede a una comunicación electrónica sin derecho.
Se admite el dolo eventual. El hecho se consuma en el
momento en que se suprime o desvía la correspondencia, independientemente de
que por cuestiones ajenas al autor, la pieza retome su curso, por ejemplo, por
la acción de un tercero.
Consumación y tentativa
La infracción se consuma al abrir la correspondencia o
acceder indebidamente a la comunicación electrónica. En el primer supuesto,
carece de importancia que posteriormente se la vuelva a cerrar o se la remita a
su verdadero destinatario. La imposición del contenido carece de relevancia
penal; es suficiente con la apertura indebida. En la segunda modalidad es
suficiente a los fines consumativos, con el mero intrusismo. La tentativa es inadmisible
en ambas hipótesis.
-Marcelo Umaña-

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